Carlos Lamoca Pérez
Lunes 07 de Abril de 2025
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Lamentable. Lamentable lo que está sucediendo en este país despeñado donde el esperpento es el pan nuestro de cada día. Quisimos pensar que lo que se quiso decir era otra cosda. Que lo que se rechazaba y discutía era la valoración de la prueba en la sentencia Alves. Tal era la barbaridad. Pero, las diletantes rectificaciones, las titubeantes disculpas, el manoseado "laisser passer" al que nos tienen acostumbrados, en suma, las evidencias, nos han llevado a concluir que quienes nos equivocamos somos nosotros, los bien pensantes. Que no era la sentencia lo que se ponía en entredicho, sino esa y todas las sentencias que pudieran recaer en asuntos penales en los que la naturaleza especial del denunciante, dota de una naturaleza también especial a la denuncia hasta el punto de trasladar al denunciado la necesidad de probar una inocencia que no se presume. Echando abajo no solo el principio de presunción de inocencia, sino otro tan constitucional y por ello tan fundamental, como el de igualdad ante la ley.
Este barco zozobrante en el que nos ha embarcado la ramplonería jurídica de unos políticos oportunistas, navega rumbo al sinsentido de la "fluidez woke", océano este en el que cualquier ser humano, sea cual sea su condición biológica, podrá acogerse al beneficio de la presunción de veracidad de su denuncia sin tener que probar la realidad de los hechos denunciados. Mar tenebroso para el denunciado. Lo dicho, esperpéntico. Estrafalario. Pero irreprochablemente "fluido y woke"
Equivocados pues por pensar bien y no pensar "correctamente". Que se dice pronto.
La presunción de inocencia. Uno de los pilares fundamentales que garantizan a los ciudadanos la seguridad jurídica frente a las irrefrenables e incesantes muestras de arbitrariedad de un poder ejecutivo ego-omnipotente, ya se ha puesto sobre la mesa de la demagogia. Contestada, discutida, acosada en suma, la tutela judicial en asuntos tan graves como los que ahora son actualidad, qué esperar de la aplicación de la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores de naturaleza tributaria. Procedimientos estos forzosamente sumarios, por masivos, en los que la prueba de la culpabilidad del presunto transgresor tiende a resolverse también, de forma sumaria, masiva y por tanto, no individualizada. Son conocedoras las administraciones tributarias del ventajoso posicionamiento que tienen ante la eventualidad de apertura de un procedimiento sancionador. La palanca de la reducción del importe que supone la conformidad a la sanción, unida ésta a la complejidad legal y el coste-asesor que va a generar el recurso contra el acto administrativo, suponen un formidable hándicap para el presunto infractor a la hora de litigar. Este, la mayoría de las veces y si el importe no es muy elevado, se va a decantar por pagar y cerrar un procedimiento que, prevé le va a causar más inquietudes que certezas. "Pleitos tengas y los ganes", que decía aquella maldición popular.
Ahora bien, cierto es que la situación es la descrita, pero ello no nos puede hacer olvidar las exteriorizaciones de arbitrariedad que tal situación provoca. Máxime cuando están en juego derechos constitucionales. Y ello porque, las garantías y principios del derecho penal, se han recibido totalmente en el derecho sancionador tributario. Recepción ésta que exige, el respeto estricto al principio de presunción de inocencia dentro del procedimiento sancionador tributario. O lo que es lo mismo, que obliga a la Administración tributaria a probar que el presunto infractor ha tenido no solamente una conducta antijurídica (por ejemplo ha dejado de ingresar unas cuotas tributarias), sino que además esa conducta ha sido voluntaria, "en cualquier grado de negligencia".
La necesidad de que el presunto infractor observe una conducta voluntaria para ser sancionado, ha sido delimitada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en repetidas sentencias. El párrafo del artículo 183.1 Ley General Tributaria en "cualquier grado de negligencia", ha sido interpretado repetidamente por nuestro Tribunal Supremo indicando que:
"la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública. Es decir, exige cierto desprecio o menoscabo de la norma o una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. En consecuencia, la Ley General tributaria insiste en la necesidad de encontrar ese elemento intencional que debe caracterizar la conducta, debiéndose juzgar de acuerdo con la situación y condiciones personales del sujeto en cada situación concreta."
Es esa valoración de la conducta la que se exige sea efectuada por la Administración tributaria por imposición de la garantía de presunción de inocencia que asiste al ciudadano. Y eso ha de hacerse, hecho a hecho, para llegar a probar que ha existido al menos negligencia, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Como hemos dicho los procedimientos masivos no son precisamente un medio fértil en el que florezca la prueba razonada del elemento volitivo de la conducta. Es muy frecuente que este tipo de procedimientos adolezca de rigor jurídico en la motivación que, inexcusablemente, ha de fundamentar la imposición de la sanción. Prueba de ello y sobre todo prueba de la preocupación que supone para los Tribunales de Justicia la observancia de la tutela judicial del ciudadano ante unas administraciones poderosas y potentes técnicamente, como son las administraciones tributarias, son los múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular. De ellos subrayamos los más significativos, por ser también los más utilizados en las resoluciones sancionadoras. A saber:
1º Juicios de valor: Una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio de este TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento
2º "El mero hecho de que exista una liquidación tributaria a resultas de una regularización realizada por la Inspección de tributos, con resultado de deuda tributaria a ingresar, no es suficiente para apreciar la existencia de infracción tributaria sancionable en ausencia de una debida acreditación de la culpa del sujeto pasivo".
3º Presunción de buena fe: « la normativa tributaria presume -como manifestación del principio de presunción de inocencia que rige el ius puniendi del Estado- que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que debe ser la Administración la que pruebe que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
4º No puede entenderse como una especie de confesión de culpabilidad el que el obligado tributario admita los hechos al suscribir en conformidad el acta, pues una cosa es que se reconozca el dato objetivo y la procedencia de la regularización practicada, y otra que la declaración o autoliquidación que se regulariza se realizara con la intención que se exige para que la conducta pueda ser considerada infracción merecedora de sanción.
5º «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable
6º "Claridad de la norma" incumplida como fundamento de la culpabilidad: Se subraya que la claridad de las normas " no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente. No puede considerarse suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE , respectivamente, " afirmar que la normativa y las obligaciones sean claras y terminantes
¿Qué decir de unas normas que necesitan constantemente de aclaraciones oficiales y contestaciones a consultas vinculantes? ¿Cómo sancionar indiscriminadamente los incumplimientos a que las dudas puedan conducir?
El panorama inicial que informó la creación de la AEAT, era de naturaleza doble: Obviamente represivo a la hora de combatir el fraude fiscal; pero a la vez, con una fuerte carga tuitiva y tutelar de los obligados tributarios. La originaria administración tributaria, era una administración cercana, próxima al contribuyente. Se facilitaba el acceso al ciudadano a los servicios de la misma de forma profesional y territorial: Administraciones de la AEAT, Servicios de relaciones con los contribuyentes, confección de declaraciones de IRPF....
Hoy todo aquello ha cambiado. Cita previa, borrador, consultas en la web, cita previa...La relación es digital, distante. A la par, el ordenamiento jurídico tributario se ha vuelto intratable. De por sí complejo, la irrupción de las competencias autonómicas y las injerencias oportunistas de los lobbys lo han vuelto inextricable para el profano. Ante este desesperanzador panorama, los Tribunales de Justicia se muestran como el auténtico y único asidero al que agarrarse para lograr el respeto a las garantías constitucionales que le deben al ciudadano las administraciones tributarias. Un procedimiento sancionador, paradigma de procedimiento técnico penal-tributario, es muy posible que no pueda afrontarse en solitario por el ciudadano de a pie. Perdido como lego que es, ha de caminar indefectiblemente asistido por profesionales de la asesoría. Obviamente, solo al alcance de quienes puedan pagarse tal viaje. Para el resto, resignación.
Quizá fuera el momento de pensar en la creación de una ONG de "Fiscalistas sin fronteras" para asistir a los desasistidos.....Ello proveería, sin duda, a lograr mayor equidad en las relaciones contribuyente-administración tributaria. Y también sin duda alguna, a conseguir una aplicación real del principio de igualdad ante la ley, que es garantía fundamental de una democracia.
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