¿Es necesario modificar el potencial de producción vitícola en España?

Antonio Viñal

Miércoles 02 de Agosto de 2017

Este mes de Agosto entró en vigor la nueva norma que regula el potencial de producción vitícola español y que deroga la del 2015

El Boletin Oficial del Estado (BOE) publicó el pasado sábado el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se deroga el Real Decreto 740/2015, que a su vez había derogado el Real Decreto 1079/2014.

Una de las primeras preguntas que plantea la lectura de esta nueva norma es saber si era necesaria o no, porque a veces tengo la impresión que lo importante para el legislador no es legislar mejor, sino legislar más, de tal forma que cuanto mayor sea el número de disposiciones, mejor es el cuerpo normativo en su conjunto.

En el presente caso el legislador justifica esta necesidad recurriendo, primero, a una razón objetiva, como es el desarrollo del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización de mercados de productos agrarios, del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561; y, segundo, a una razón subjetiva, como es la experiencia adquirida hasta la fecha. Una y otra imponen diversas modificaciones que afectan, por ejemplo, a los requisitos y las baremaciones de las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación.

Extenso, complejo e intervencionista

Este nuevo Real Decreto es más extenso, complejo e intervencionista que el anterior. Extenso, en primer lugar, porque aún cuando su Preámbulo es más breve, su Parte Dispositiva es mucho más larga, no tanto por su número de artículos, que es básicamente el mismo, como por la longitud de éstos, con numerosas adiciones de apartados, subapartados y párrafos a los ya existentes.

Complejo, en segundo lugar, por su redacción, ya que en artículos que exigen una mayor simplicidad, ésta, por reiteraciones innecesarias, brilla por su ausencia, y en artículos que exigen un mayor desarrollo, éste, por reenvíos automáticos a normas comunitarias, o no existe o, cuando existe, se queda corto.

Intervencionista, en tercer lugar, por la forma cómo las "condiciones de admisibilidad" (artículo 8), los "lugares y plazos de presentación" (artículo 9) o los "criterios de prioridad " (artículo 10) están regulados en el ámbito de nuevas plantaciones (artículos 6 a 13) que, junto con las replantaciones (artículos 14 a 19) y las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones (artículos 20 a 22), constituyen la parte central del Real Decreto.

Así, si nos centramos en nuevas plantaciones y examinamos uno de los artículos que acabo de citar, el 8 ("condiciones de admisibilidad"), en concreto, observamos que una de estas condiciones -que no existía en el Real Decreto derogado- es el poseer la capacidad y competencia profesionales adecuadas, acreditadas mediante cinco años de experiencia profesional debidamente probada o, en su ausencia, mediante la presentación de certificados de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no justificado; la posesión de títulos de técnico en aceite de oliva y vino, técnico superior en viticultura, en producción agropecuaria o en paisajismo y medio rural; o el certificado de asistencia y aprovechamiento a cursos de instalación a la empresa agraria con una duración mínima de 150 horas lectivas.

En este contexto, el legislador introduce otra novedad, consistente en que esta capacidad y competencia profesionales pueden poseerla no sólo las personas físicas, sino también las jurídicas, siempre y cuando el control de las mismas sea ejercido por una persona física que tenga tales capacidad y competencia.

Otro cambio, con la vista puesta en evitar posibles corruptelas, no sé si como consecuencia de esa experiencia adquirida a la que hace referencia el Preámbulo, es el contenido en el artículo 12 ("creación de condiciones artificiales"), que niega la posibilidad de conceder autorizaciones a personas físicas o jurídicas que hayan creado artificialmente las condiciones exigidas para aplicar los criterios de admisibilidad o prioridad, como, entre otras, la declaración formal de superficies por encima de la superficie disponible para obtener ventajas frente a posibles prorrateos, la división artificial de explotaciones para obtener ventajas en la puntuación de solicitudes o la presentación de éstas por personas interpuestas.

En este contexto, y para terminar ya este breve apunte sobre la nueva normativa, conviene destacar otra alteración digna de ser tenida en cuenta, como es la limitación de su ámbito de aplicación a las Denominaciones Origen Protegidas (DOP), excluyendo del mismo a las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP).

Antonio Viñal
Socio - Director de Antonio Viñal & Co. Abogados (AVCO)

Comenta