Derecho constitucional a la intimidad: Protección de los datos tributarios personales

Constitución Española Artículo 18: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Carlos Lamoca Pérez

Martes 19 de Marzo de 2024

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A raíz de la penúltima filtración de los datos tributarios de un ciudadano por razón de su relación sentimental con una significada política de nuestro país, se ha armado, una vez más,  el consabido barullo de acusaciones navajeras a que nos tienen acostumbrados aquellos que entienden que, subvertir el orden constitucional, resulta justificado siempre y cuando tal subversión se lleve a cabo por  políticos auto-legitimados en  una pretendida soberanía popular, por supuesto supremacista y siempre superior a la ya maltrecha "soberanía nacional" en que se basa nuestra Constitución. La inseguridad, la desprotección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en pos de tratar de conseguir tapar con un sucio trapo, otro trapo aún más sucio, es algo que, desgraciadamente, se prodiga en determinados medios de comunicación que, lejos de servir a la sociedad como cuarto poder, se han incardinado como un apéndice más del poder único que pretenden imponer los hacedores del vergonzante muro "sanitario" que día a día y por su interés,  va incorporando más y más ladrillos de desigualdad.

La protección de los datos tributarios personales de los ciudadanos está regulada en el artículo 95 de la Ley General Tributaria. En este artículo se establece que los datos antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto, fundamentalmente la colaboración con los jueces y Tribunales, Ministerio fiscal, otras Administraciones tributarias, Seguridad social, comisiones parlamentarias y otros órganos e instituciones de similar naturaleza. En suma: Nunca se dice que la Administración tributaria,  pueda facilitar tales datos, a los medios de comunicación.

Es más, taxativamente, el artículo 95 regula que: Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Esto es lo que hay. Y sobre esto que hay, se construyen estos muros vergonzantes de filtración y desigualdad.

En el caso de actualidad que hoy se adueña de las portadas se ha producido una filtración irresponsable de datos privados y por ello, protegidos por el artículo 18 de la Constitución. El determinar en qué momento o fase del procedimiento se ha producido y quién o quiénes han llevado a cabo la filtración, corresponde investigarlo a quien corresponda, dado que no solo la Agencia tributaria ha intervenido en el expediente: Según la información que dan los medios, el expediente de comprobación se había remitido al Ministerio Fiscal, por entender la Agencia Tributaria que existían indicios en la conducta del obligado tributario que podían ser constitutivas de delito fiscal. En estos casos, (artículo 251 de la Ley General Tributaria) la Administración está obligada a suspender el procedimiento hasta tanto se pronuncie el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta al procedimiento de comprobación en el ámbito tributario, las garantías de confidencialidad están ampliamente protegidas por la trazabilidad informática que tales clases de procedimientos han de seguir. De tal forma que, en cualquier momento del procedimiento, se puede saber (huella informática justificada) quién o quienes han accedido a consultar los datos tributarios del ciudadano sometido a comprobación.

No obstante, de todo ese procedimiento garantista de la confidencialidad conviene resaltar algo que es fundamental: En el procedimiento de comprobación, solo pueden conocer los datos del ciudadano aquellos que tienen competencia jurídica para intervenir en tal procedimiento: En modo alguno, otros órganos técnico-administrativos que carezcan de tal competencia y por supuesto, ningún cargo político. Ninguno. El cargo político, por muy importante que sea, tiene vedado el acceso al conocimiento de los datos tributarios del ciudadano inspeccionado, por una razón obvia: No es un órgano que intervenga en la comprobación. No es un órgano que tenga competencia jurídica para comprobar. El corolario es evidente: Si un cargo político filtra datos a los medios es porque, bien alguien con autorización de acceso al expediente de comprobación, se los ha facilitado. O bien porque la filtración se ha producido fuera de la Agencia tributaria y desde allí se le han facilitado tales datos.

La lamentable falta de respeto a las normas constitucionales que advenedizos de la política desgranan cada día, levantando muros y cordones, en suma escandalosas desigualdades,  nos está arrastrando irremediablemente hacia un escenario de inseguridad jurídica en el que la desconfianza hacia las instituciones y en suma hacia lo que esa gente considera democracia, puede convertirse en un camino sin retorno, este sí, democrático. Esas situaciones, esa desconfianza creciente hacia instituciones colonizadas por el "poder", ese "todo vale" amenazan una vez más, con abonar la aparición salvadora de iluminados extremistas que, poseedores de la verdad, nos puedan arrastrar a convulsiones sociales que en 1978 se enterraron y que, desgraciadamente unos pocos votos, quieren volver a revivir.

Carlos Lamoca Pérez
Inspector de Hacienda del Estado.
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