¿Qué es el “compliance” tributario en el sector vitivinícola?

El modelo de gestión empresarial que ofrece seguridad jurídico-tributaria en el sector de la elaboración de vinos y puede ayudar a evitar sanciones e incluso procedimientos de delito fiscal

Carlos Lamoca Pérez

Miércoles 06 de Marzo de 2019

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Si hay algún principio que ha de considerarse fundamental a la hora de aplicación de las leyes, es el de que, éstas, deben proporcionar al ciudadano, la más exigente seguridad jurídica. Desgraciadamente poco de eso ocurre en materia de tributos. Las normas tributarias nacen, se reproducen y mueren con una rotación tan vertiginosa que, lo que hoy nos parece blanco, mañana mismo nos informan de que, en realidad, era gris y al día siguiente se torna en negro azabache. Esa complejidad, ese desfile constante de criterios interpretativos cambiantes cuando no incoherentes y contradictorios entre ellos mismos, provocan litigiosidad, confrontación, inseguridad jurídica y como efecto final y más grave, desigualdad ante la ley. Contando con que el ciudadano no se muestre partidario de que es preferible un mal arreglo a un buen litigio (pleitos tengas y los ganes, donde el efecto perverso del incremento de sanciones por disconformidad es definitivo), solo a los ciudadanos que puedan financiar un asesoramiento les será factible acudir a defender sus derechos en vía jurisdiccional. Por el contrario, aquellos que no puedan hacerlo van a quedarse manifiestamente indefensos ante la aplicación de la norma. Desgraciadamente aquí no existe  "asesor fiscal de oficio" que pueda escandalizarse ante la evidente quiebra de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.

Conscientes de la inseguridad jurídica que reina en el ámbito fiscal y por ello del crecimiento exponencial de la litigiosidad que provocan, las mismas Administraciones tributarias han venido arbitrando procedimientos que, de alguna manera, proporcionasen un mínimo de seguridad a las decisiones económicas que, de futuro, puedan tomar los ciudadanos.  Contestaciones a consultas vinculantes, Acuerdos previos de valoración, Normas sobre documentación en la valoración de operaciones vinculadas...No son sino muestra de esa preocupación.

Un antecedente  decidido en ese avanzar hacia la reducción de la litigiosidad y la creación de un escenario de confianza mutua "Administración-Obligado tributario" lo constituyó la publicación por parte de la AEAT del denominado "Código de buenas prácticas tributarias". Este texto, vino a sentar los principios sobre los cuales se ha de regir lo que se conoce hoy como "gestión cooperativa" en la aplicación de los tributos. Recogiendo el núcleo fundamental de  tales principios, la Asociación Española de Normalización, (UNE), publicó el 28 de febrero de 2019, la Norma UNE 19602 "Sistemas de Gestión de compliance tributario. Requisitos con orientación para su uso".

La Norma UNE 19602, viene a pues a fijar una serie de requisitos y recomendaciones con los cuales establecer un sistema de gestión de riesgos fiscales, cuyo seguimiento y observancia evidencie ante las autoridades tributarias, una voluntad clara de conseguir un cumplimiento de obligaciones fiscales ajustado a las normas. O lo que es lo mismo, lograr que, ese modelo de gestión de riesgos fiscales, ese compliance tributario, consiga la seguridad jurídica de los obligados tributarios en sus actuaciones ante la Administración, a la par que una reducción significativa de la "litigiosidad".

¿QUÉ ES EL "COMPLIANCE TRIBUTARIO"?

En pocas palabras: Una nueva forma de relación con la Administración tributaria, basada en lo que se conoce como "relación cooperativa". El empresario adopta una forma de gestión de su empresa, donde se incluyen los "riesgos fiscales" como un componente principal de tal gestión. Si este empresario, se adapta a un estándar de gestión de riesgos fiscales, digamos que "normalizado", se entiende que pone de manifiesto, que comunica, a la Administración Tributaria, la voluntad de diligencia de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esa "disposición" positiva del obligado tributario, esa diligencia objetiva, o mejor "objetivada" que supone la adopción del sistema compliance, crea una especie de "relación de confianza" Administración tributaria-Obligado tributario" (relación cooperativa) que hace que se pueda alegar como prueba potente en procedimientos de sanción, con el fin de evitarlas, e incluso en procedimientos de delito fiscal, en este último caso, por inexistencia de dolo. Y en ambos casos, infracciones y delitos, por prevalencia de la presunción de inocencia que supone el "compliance". En suma: Una prueba privilegiada para esgrimir ante la Agencia Tributaria, mediante la cual se demuestra la voluntad de cumplir. (*)

¿CÓMO SE CONSIGUE ESA SEGURIDAD JURÍDICO-TRIBUTARIA EN EL SECTOR DE LA ELABORACIÓN DE VINOS?

La respuesta es sencilla: Adaptando el modelo de gestión empresarial a los principios de gestión de riesgo fiscal desarrollados en la Norma UNE 19602 e implantando pues un modelo que facilite la detección preventiva de riesgos y anomalías fiscales. Un modelo que, a la par que informa  a la Dirección de las contingencias fiscales detectadas en el día a día empresarial y por ello implica a la misma en la gestión, facilita las herramientas necesarias, tanto para la subsanación de tales contingencias, como para establecer las correcciones estructurales necesarias en la organización y las pautas de aprendizaje futuro que sean también necesarias para evitar las referidas contingencias. Y todo ello, siempre en un momento anterior al de la presentación de declaraciones tributarias.

Las Bodegas que en su modelo de gestión, observen los requisitos previstos en la Norma UNE 19602, podrán conseguir una acreditación de tal cumplimiento (certificación) emitida por la autoridad certificadora correspondiente.

(*) La Ley General Tributaria, contempla la exención de responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A continuación enumera, pero no de forma exhaustiva, cuando se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria, así: "Entre otros supuestos, en los casos de:

  • Interpretación razonable de la norma
  • Cuando se haya ajustado la actuación a los criterios administrativos
  • Cuando se haya ajustado la actuación a la contestación a una consulta vinculante

Como se ha anticipado, la enumeración no es exhaustiva y cabe pues que, en el futuro se pueda introducir, como situaciones en las que se ha puesto la diligencia necesaria:

  • Cuando la gestión de la empresa se haya adaptado a los requisitos previstos en la Norma UNE 19602.

En cualquier caso y aun no habiéndose regulado positivamente y de forma explícita este novedoso supuesto de exención de responsabilidad, no cabe duda de que, un modelo de gestión normalizado de riesgos fiscales que se adapte a los criterios y requisitos de lo que se conoce como "gestión cooperativa", siempre tendrá cabida como posible supuesto de exención de responsabilidad por infracciones, dentro del amplio marco del "entre otros supuestos" que la propia Ley General Tributaria, proclama al no hacer una enumeración exhaustiva y cerrada de lo que ha de entenderse por "diligencia necesaria".

Una muestra de lo que puede ser un modelo de control preventivo de riesgos fiscales en el sector vitivinícola, lo tenemos en el programa WINESOFT.

LEY GENERAL TRIBUTARIA:

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
  • b) Cuando concurra fuerza mayor.
  • c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
  • d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
Carlos Lamoca Pérez
Inspector de Hacienda del Estado.
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